jueves, 25 de abril de 2013

Comunidad : Municipio de Nasca y Caravelí serían sancionados / Elecciones para Alcalde en el distrito de Marcona


MUNICIPIOS DE NASCA Y CARAVELÍ SERÍAN SANCIONADOS :

Se armó un lío en el Auditorio del GORE-Ica, al difundirse que las municipalidades de Nasca ( Ica ) y Caravelí ( Arequipa ) vienen otorgando permisos de operaciones en transporte interprovincial y regional.

La SUTRAN ( Superintendencia de transporte terrestre de personas, carga y mercancías ) , en una charla dada en el auditorio mencionado, señaló que ambos municipios podrían ser sancionados porque no es atribución que le corresponde. Este caso lo señaló un Brigadier de la Policía, el Inspector de la SUTRAN Héctor Morales Salas y el Coordinador de Ica de SUTRAN Raúl Calderón Gutiérrez, tomaron nota el caso.


( CCC, Nasca del Perú )


RESOLUCIÓN DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES CON RESPECTO A LAS ELECCIONES PARA ALCALDE DE MARCONA :


JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
resolución N
Expediente N.° J-2013-00481
MARCONA - NASCA - ICA
JEE ICA
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013

Lima, veinticuatro de abril de dos mil trece

VISTOS en audiencia pública de la fecha los recursos de apelación interpuestos por Wálter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal titular, y Albino Páucar Gallegos, personero legal alterno del partido político Acción Popular, acreditados ante el Jurado Especial Electoral de Ica, contra la Resolución N.° 003-2013-JEE-ICA/JNE, del 13 de abril de 2013, que declaró improcedente la nulidad planteada por el personero legal titular respecto de la solicitud de inscripción presentada por el personero legal alterno, e improcedentes las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos para el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentadas por ambos personeros, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013 en el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 2013, a horas 10:33, Albino Páucar Gallegos, personero legal alterno del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, personero legal alterno) presenta su solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Marcona, la cual se halla encabezada por Marlys Esperanza Gómez Espinoza (fojas 13).

En la misma fecha, a horas 18:09, Wálter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, personero legal titular), presenta otra solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Marcona, la cual se halla encabezada por Elmo Pacheco Jurado (fojas 49).

Con escrito de fecha 9 de abril de 2013, presentado ante el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante JEE), Wálter Domingo Muchotrigo Natteri deduce la nulidad de la inscripción de la lista encabezada por Marlys Esperanza Gómez Espinoza solicitada por Albino Páucar Gallegos (fojas 76 a 77).

Con Resolución N.° 001-2013-JEE-ICA/JNE, del 10 de abril de 2013, el JEE requiere al Comité Departamental del partido político Acción Popular que, en el plazo de un dia, informe y valide una de las listas presentadas por sus personeros legales (fojas 101).

A través del Informe N.° 002-2013-CED/AP, del 12 de abril de 2013, recibido por el JEE, el 13 de abril de 2013, a las 9:33 horas, el pleno del Comité Electoral Departamental de Ica del partido político Acción Popular señala que el acta de elecciones internas, realizada el 8 de marzo de 2013, en el distrito de Marcona, en la cual resultó ganadora Marlys Esperanza Gómez Espinoza, mantiene su validez, por lo que solicita la admisión de la lista encabezada por la citada candidata (fojas 107 a 108).

Mediante escrito, de fecha 12 de abril de 2013, recibido por el JEE a las 15:00 horas, Javier Rigoberto Solano García y Francisco Javier Caso Chueca, vicepresidente y secretario, respectivamente, del Comité Electoral Departamental de Ica del partido político Acción Popular, informan que “(…) habiendo sido sorprendidos por una falsa información y estampadas nuestras firmas (…) otorgando erróneamente a favor de Marlys Gómez Espinoza, cuando en realidad la persona nominada en Asamblea de Elecciones Internas para la alcaldía y regidores del distrito de Marcona es el candidato Elmo Pacheco Jurado, por lo que invalidamos las firmas que suscribimos en dicho documento…”, además de que solicitan dar por admitido el retiro de las firmas mencionadas, y admitir la inscripción de la lista presidida por Elmo Pacheco Jurado (fojas 111).

Con Resolución N.° 003-2013-JEE-ICA/JNE, de fecha 13 de abril de 2013, el JEE declaró improcedente la nulidad planteada por Wálter Muchotrigo Natteri respecto de la inscripción presentada por Albino Páucar Gallegos, de la misma agrupación política, y declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentadas por el referido Albino Páucar Gallegos y por Wálter Muchotrigo Natteri, personeros legales del partido político Acción Popular, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013 (fojas 142 a 146), por las siguientes consideraciones:

a) La nulidad planteada por el personero legal titular ha sido realizada cuando no se había emitido pronunciamiento alguno, ni calificado o inscrito la lista partidaria a la que hace referencia el peticionante de la nulidad.
b) De la revisión del expediente no se advierte que se configure la supuesta ausencia o incapacidad del personero legal titular, toda vez que el día 8 de abril de 2013, a horas 10:33 y 18:09, se han presentado dos solicitudes de inscripción de listas tanto del personero legal alterno como del personero legal titular, respectivamente.
c) No se ha acreditado de modo indubitable el cumplimiento del ejercicio de democracia interna por parte del partido político Acción Popular, ni en la solicitud de personero legal titular ni en la solicitud presentada por el personero legal alterno.
d) Al advertir que la documentación adjuntada es contradictoria y que se ha pretendido inducir a error y obtener un pronunciamiento en determinado sentido de parte del JEE, se ordena remitir copias certificadas al Ministerio Público.

Con fecha 17 de abril de 2013, el personero legal titular interpuso recurso de apelación y argumentó lo siguiente:

a) Que el candidato Elmo Pacheco Jurado ha sido elegido en elecciones internas, sujetas a la Directiva N.° 003-2013/CNE-AP, emitida por el Comité Nacional Electoral.
b) Si bien se han presentado dos listas para la Municipalidad Distrital de Marcona, el JEE ha debido solucionar, según el numeral 4.4 de la resolución impugnada, en donde se precisa que no se configura la supuesta ausencia o incapacidad del personero legal titular.
c) Las observaciones efectuadas por el JEE han tenido el carácter de subsanables, toda vez que existía un error de forma, mas no de fondo, y que, existiendo dos listas, el JEE ha debido reconocer solamente lo presentado por el personero legal titular, puesto que no se ha acreditado con documento alguno los motivos de su ausencia ni algún impedimento físico por parte de su titular.

Asimismo, con fecha 17 de abril de 2013, el personero legal alterno presentó recurso de apelación (fojas 124 a 129), con los siguientes argumentos:

a) Como personero legal alterno designado por el personero legal alterno nacional del partido político Acción Popular, se encuentra en las mismas condiciones legales y posee las mismas atribuciones para presentar toda clase de documentación y que, además, su condición nunca ha sido soslayada por la resolución materia de apelación.
b) La solicitud presentada por su persona ha cumplido con todos los requisitos y formalidades dispuestas por la normatividad vigente para el proceso de las Nuevas Elecciones Municipales de 2013.
c) Asimismo, su lista es la única que cuenta con reporte visible y comprobable en la página web del JNE, tomando en cuenta que la segunda lista ha sido presentada con posterioridad y no figura en el Sistema de Consultas de Listas y Candidatos, así como tampoco aparecen las hojas de vida de sus candidatos, ni el Plan de Gobierno de la organización.
d) Su solicitud de inscripción cumplió con presentar el acta de elecciones internas, de fecha 8 de marzo de 2013, firmada y rubricada por los tres integrantes del Comité Departamental Electoral del partido popular Acción Popular, en tanto, por el contrario, la otra lista en ningún momento presentó un acta de elecciones internas, así como tampoco existen dos actas o dos resultados, constatándose que, más bien, lo que existe es un escrito en el cual dos supuestos integrantes del comité habrían retirado su firma del informe remitido al JEE, observándose, además, que no hay retiro de firmas del acta de elecciones interna mencionada con anterioridad.

CUESTIONES EN DISCUSION

Los puntos controvertidos que tendrá que resolver este Supremo Tribunal Electoral, son los siguientes:

a) Sobre la legitimidad para obrar del personero legal alterno del partido político Acción Popular.
b) Con relación a las solicitudes de inscripción de listas presentadas por el partido político Acción Popular.
c) Respecto del pedido de nulidad formulado por el personero legal titular del partido político Acción Popular contra la lista presentado por el personero legal alterno.
d) Si procede la inscripción de lista presentada por el personero legal titular del partido político Acción Popular.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Con respecto a la legitimidad de obrar del personero legal alterno

1. El artículo 8.2 del Reglamento para la Acreditación de Procesos y Observadores en Procesos Electorales, aprobado por Resolución N.° 5006-2010-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2010, dispone que: “Todo personero alterno, en ausencia del titular, está facultado de actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último” (énfasis agregado), concordante con el artículo 143 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

En el presente caso se advierte que el 8 de abril de 2013, a horas 09:33, el personero legal alterno del partido político Acción Popular presentó una solicitud de inscripción de candidatos para el distrito de Marcona, la cual se halla encabezada por Marlys Esperanza Gómez Espinoza; sin embargo, el mismo día, a las 18:09 horas, el personero legal titular de la organización política en cuestión presentó otra solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Marcona, la cual se encuentra encabezada por Elmo Pacheco Jurado.

De lo expuesto, al no verificarse que el personero legal titular haya estado ausente, y que, en consecuencia, el personero legal alterno haya tenido la atribución de presentar la solicitud de inscripción de candidato por la organización política que representa, y en vista de que en la misma fecha el personero legal titular presentó otra solicitud de inscripción de candidato por la misma organización política, se advierte la falta de legitimidad para obrar del personero legal alterno, por lo que resulta improcedente la solicitud de inscripción de la lista encabezada por Marlys Esperanza Gómez Espinoza, y, por consiguiente, improcedente también el recurso de apelación interpuesto, sin pronunciamiento sobre el fondo del mismo.

Sin perjuicio de ello, se debe añadir además que el JEE ante la controversia de la presentación de dos listas de candidatos solo debió calificar la solicitud presentada por el personero legal titular.

Sobre la nulidad planteada por el personero legal titular

2. En relación a este punto, se debe tener en cuenta que ese extremo no ha sido fundamentado en el escrito de apelación presentado por el personero legal titular, toda vez que este solo versa sobre la declaración de improcedencia respecto de su solicitud de inscripción de lista encabezada por el candidato Elmo Pacheco Jurado, por lo que se tendrá por apelado solo ese extremo.

Con relación a las solicitudes de inscripción de listas presentadas por el partido político Acción Popular

3. El artículo 7.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N.° 247-2010-JNE (en adelante, Reglamento), aplicable al proceso de Nuevas Elecciones Municipales según lo estableció la Resolución N.° 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, establece que cada partido político, alianza electoral, movimiento regional, organización política local, provincial o distrital puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral comprendido en su ámbito de participación (…)

Sin embargo, en el presente caso, atendiendo a lo mencionado en el tercer párrafo del considerando 1 de la presente resolución, correspondería a este colegiado no tener por recibida la solicitud de inscripción presentada por el personero legal alterno, debiendo pronunciarse en este extremo de la calificación realizada por el JEE a la solicitud de inscripción de la lista que presentó el personero legal titular.

En relación a la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), modificada por las Leyes N.° 28624, N.° 28711 y N.° 29490, las elecciones de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.

5. De otro lado, el artículo 13, numeral 13.1, del citado Reglamento, establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanable o por la subsanación de las observaciones efectuadas. Agrega que en el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas.

6. En el presente caso, de la revisión de los actuados se verifica que la solicitud de inscripción de lista presentada por el personero legal titular no adjunta el acta original o copia certificada firmada por el personero, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, requisito establecido en el artículo 8 del Reglamento, adjuntando solo la Resolución N.° 002-2013/CEDI-AP, suscrita por el presidente y vicepresidente del Comité Electoral Departamental de Ica (ver foja 50), que da cuenta de un proceso de elección realizado el 10 de marzo de 2013, omisión que si bien es susceptible de subsanarse, también lo es que, al analizar de manera integral los medios probatorios adjuntados, se comprueba que no puede ser subsanable el hecho de no acreditarse de manera fehaciente el cumplimiento del ejercicio de democracia interna por parte del partido político Acción Popular, toda vez que no se explica la presentación de dos solicitudes con distinta listas supuestamente ganadoras en elecciones internas, celebradas en fechas 8 y 10 de marzo del 2013.

7. Más aún, cuando el JEE, al requerir al Comité Electoral Departamental de Ica que informe y valide una de las listas presentadas por sus personeros legales, estos resultan con posturas contradictorias entre sí, debido a que primero validan la lista inscrita por el personero legal alterno, mediante Informe N.° 002-2013-CED/AP, del 12 de abril de 2013 (fojas 107 a 108), y luego remiten un escrito de rectificación recibido por el JEE, con fecha 13 de abril de 2013, (fojas 111) en donde Javier Rigoberto Solano García y Francisco Javier Caso Chueca, vicepresidente y secretario, respectivamente, del Comité Electoral Departamental de Ica del partido político de Acción Popular, señalan que es válida la lista inscrita por el personero legal titular, encabezada por Elmo Fares Pacheco Jurado.

8. No obstante ello, en ningún momento establecen posición respecto al hecho de haberse celebrado dos elecciones internas, resultando elegidas dos listas distintas, así como tampoco señalan que se haya desestimado la sesión realizada el 8 de marzo de 2013.

9. De lo anteriormente señalado, se desprende que el partido político Acción Popular es responsable de la situación antes descrita, toda vez que siendo la organización política la titular del uso de la clave para registrar a los candidatos en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, esta permitió que se inscriba una lista que tampoco se condice con la presentada por el personero titular, es decir, por su falta de diligencia en el uso de la clave, así como la contradicción de los documentos emitidos, no permiten asumir con certeza y convicción que el partido en cuestión haya cumplido con las normas de democracia interna.

10. En consecuencia, al verificarse que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos encabezada por Elmo Fares Pacheco Jurado, presentada por el personero legal titular del partido político Acción Popular, no cumple con el requisito que norma el ejercicio de democracia interna, debe entonces declararse improcedente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Albino Páucar Gallegos, personero legal alterno del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Especial Electoral de Ica, contra la Resolución N.° 003-2013-JEE-ICA/JNE, del 13 de abril de 2013.

Artículo segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wálter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Especial Electoral de Ica, y CONFIRMAR la Resolución N.° 003-2013-JEE-ICA/JNE, del 13 de abril de 2013, que declaró improcedente la nulidad planteada por el personero legal titular respecto de la solicitud de inscripción presentada por el personero legal alterno, e improcedentes las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos para el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentadas por ambos personeros, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013 en el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

PEREIRA RIVAROLA

AYVAR CARRASCO

LEGUA AGUIRRE

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General
LA/jcmj