viernes, 14 de octubre de 2016

Comunidad : Suspenden del cargo al Alcalde de Changuillo / Simulacro Nocturno de sismo tuvo importante participación ciudadana en Nasca / Municipio agasaja a discapacitados

SUSPENDEN POR 30 DIAS AL ALCALDE DE CHANGUILLO, NÉSTOR AMILCAR COAGUILA GUTIERREZ :

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCION Nº 1123-2016-JNE

Expediente N.° J-2016-00091-A01

CHANGUILLO - NASCA - ICA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Édgar Marcos Quevedo Garay interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N.° 002-2016-MDCH/ALC, que declaró improcedente la solicitud de suspensión que presentó en contra de Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Distrital de hanguillo, provincia de Nazca, departamento de Ica, y en la que se invocó la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como los Expedientes N.° J-2016-00091-T01 y N.° J-2016-00091-Q01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2016, Édgar Marcos Quevedo Garay solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la suspensión de Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Changuillo, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la causal establecida en el artículo 25, último párrafo, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, sostuvo que solicita la suspensión del alcalde distrital “al no haber llevado a cabo las reuniones de acuerdo a los plazos establecidos por [la] ley del Comité distrital de seguridad Ciudadana y en Materia de Defensa Civil. En todo el año 2015 de acuerdo al cuerpo legal antes acotado. Pese a que tenía conocimiento sobre el Fenómeno del Niño […]”.

Agrega que el alcalde distrital “nunca llevaba a cabo las reuniones del Comité de Defensa Civil y Seguridad Ciudadana incumpliendo en el periodo año 2015, y como prueba fehaciente están los oficios remitidos por el Gobernador al despacho de alcaldía solicitando reuniones en ambos casos”.
Señala también que, “nunca se juramentó a los Secretarios Técnicos y realizaban invitación para reuniones y tampoco se llevaron a cabo. […]”.
El solicitante adjunta como medios probatorios los siguientes documentos:

- Copia simple del Oficio Múltiple N.° 004-2015-ONAGI-GR-ICA-GP-NASCA-GD-CH, del 27 de noviembre de 2015, a través del cual el Gobernador del distrito de Changuillo invita al alcalde distrital a la charla de capacitación de Defensa Civil con respecto al Fenómeno El Niño (fojas 8 del Expediente N.° J-2016-00091-T01).

- Copia simple del Oficio N.° 021-2015-ONAGI-GR-ICA-GP-NASCA-GD-CH, del 3 de julio de 2015, a través del cual el Gobernador del distrito de Changuillo solicita al alcalde distrital que se culmine con los trabajos de reconstrucción de un puente de acequia en el cruce hacia el puente de Changuillo (fojas 9 del Expediente N.° J-2016-00091-T01).

- Copia simple del Oficio N.° 024-2015-ONAGI-GR-ICA-GP-NASCA-GD-CH, del 7 de setiembre de 2015, a través del cual el Gobernador del distrito de Changuillo solicita al alcalde distrital convocar a una reunión urgente a los miembros del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana (fojas 10 del Expediente N.° J-2016-00091-T01).

- Copia simple del Oficio N.° 025-2015-ONAGI-GR-ICA-GP-NASCA-GD-CH, del 17 de noviembre de 2015, a través del cual el Gobernador del distrito de Changuillo informa al alcalde distrital de su preocupación por el incumplimiento de los acuerdos del Comité de Seguridad Ciudadana, de fecha 22 de setiembre del 2015 (fojas 11 del Expediente N.° J-2016-00091-T01).

- Copia simple del Oficio N.° 29-2015-ONAGI-GR-ICA-GP-NASCA-GD-CH, del 27 de noviembre de 2015, a través del cual el Gobernador del distrito de Changuillo informa al alcalde distrital que el 17 de noviembre del citado año se realizó una reunión de emergencia con respecto al Fenómeno El Niño en la ciudad de Nazca convocado por la Fiscalía de Prevención del Delito, y en la que se les recomendó que cada plataforma distrital de Defensa Civil tenga elaborado un plan de contingencia para afrontar los efectos climáticos bajo apercibimiento de responsabilidad funcional y de ser denunciados penalmente (fojas 12 del Expediente N.° J-2016-00091-T01).
- Copia simple del Oficio N.° 01-2016-ONAGI-GR-ICA-GP-NASCA-GD-CH, del 5 de enero de 2016, a través del cual el Gobernador del distrito de Changuillo reitera por segunda vez al alcalde distrital el Oficio N.° 29-2015-ONAGI-GR-ICA-GP-NASCA-GD-CH (fojas 13 del Expediente N.° J-2016-00091-T01).
La solicitud presentada por Édgar Marcos Quevedo Garay dio origen al Expediente N.° J-2016-00091-T01, en el que con fecha 17 de febrero de 2016, se emitió el Auto N.° 1, a través del cual se trasladó la petición de suspensión a los miembros del Concejo Distrital de Changuillo, a efectos de que la resuelvan de conformidad con el artículo 25, y de manera supletoria, con el artículo 23 de la LOM.

Los descargos del alcalde distrital Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez

Con documento fechado el 13 de marzo de 2016, la autoridad municipal presentó sus descargos (fojas 24 a 25) bajo los siguientes argumentos:
a) “Los cargos que se pretenden atribuir han sido cumplidas tanto para el caso de la Seguridad Ciudadana como para Defensa Civil […]”.
b) Señala que “toda suspensión de alcalde y regidores, se hace previa comprobación de falta grave según el Reglamento Interno de Concejo–RIC, que en nuestra Municipalidad […] falta aún […] hasta la fecha no existe, falta ese documento que nos defina y delimite cuales son o cuales serían éstas faltas graves por cuanto resulta una situación incongruente para delimitar que es falta y que es falta grave […]”.
c) Por ello al existir “un vacío sustancial del derecho, no habiendo un documento normativo, como es el Reglamento Interno de Concejo, resulta difícil realizar un pronunciamiento a favor de la suspensión, sumándose a ello la falta de medio probatorio idóneo y suficiente que sustente el pedido […]”.

La decisión del Concejo Distrital de Changuillo

En sesión extraordinaria del 17 de marzo de 2016, el Concejo Distrital de Changuillo, declaró, por mayoría (dos votos a favor y cuatro votos en contra), improcedente la solicitud de suspensión (fojas 26 a 28). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 002-2016-MDCH/ALC (fojas 22 a 23).

Dicho acuerdo de concejo fue notificado al solicitante de la suspensión el 1 de abril de 2016, tal como se aprecia a fojas 21 de autos.
El recurso de apelación

El 13 de abril de 2016, Édgar Marcos Quevedo Garay interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 6) en contra del Acuerdo de Concejo N.° 002-2016-MDCH/ALC que declaró improcedente su solicitud.

En el citado medio impugnatorio reitera los argumentos expuestos en su solicitud de suspensión, y agrega los siguientes fundamentos:
a) Los regidores votaron en contra de la solicitud de suspensión argumentando que no existe Reglamento Interno de Concejo Municipal que defina y limite cuáles serían las faltas graves; sin embargo, no tuvieron en cuenta la existencia de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, como la plasmada en la Resolución N.° 0049-2016-JNE, del 21 de enero de 2016.

b) La falta grave en este caso no requiere la regulación previa del Reglamento Interno del Concejo Municipal (RIC) al ser una infracción de carácter legal y no reglamentaria.

c) El alcalde distrital “nunca llevó a cabo las reuniones del Comité de Seguridad de Defensa Civil y Seguridad Ciudadana en tiempo y forma […]”.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde incurrió en la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, y por no cumplir con sus funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley N.° 26994, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (LSNGRD).

CONSIDERANDOS

1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas por la ley.

2. En el presente caso, se solicita la suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Changuillo por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, al considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, y por no cumplir con sus funciones en materia de defensa civil.

Sobre la causal de suspensión invocada
3. Conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Changuillo Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez, la comisión de falta grave prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, por considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana, como lo dispone la Ley N.° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante LSNSC); así también, porque no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD.

4. Ahora bien, en los descargos presentados por el alcalde distrital, se sostiene que al no contar la entidad edil con el Reglamento Interno de Concejo–RIC, “que en nuestra Municipalidad […] falta aún […] hasta la fecha no existe, falta ese documento que nos defina y delimite cuales son o cuales serían éstas faltas graves por cuanto resulta una situación incongruente para delimitar que es falta y que es falta grave […]”.
5. Sobre el particular, el artículo 25 de la LOM establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, sobre la causal de falta grave prevista en el numeral 4 de dicho artículo, se señala, en principio, que estos cargos se suspenden por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. De esta manera, se advierte que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, así como la respectiva sanción que acarrea su infracción; y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, si algún miembro del concejo municipal incurrió en algunas de estas conductas.

6. Sin embargo, con relación a la primera competencia, es necesario señalar que, además de las conductas que el respectivo concejo tipifique como faltas graves, el legislador ha establecido a través del artículo 4 de la Ley N.° 30055, Ley que modifica la LSNSC, la LOM, y la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, un supuesto de falta grave que como es evidente no requiere regulación previa en el RIC, al ser una infracción de carácter legal y no reglamentaria.
7. Debe recordarse que la Ley N.° 30055, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2013, incorporó al artículo 25 de la LOM, el siguiente texto:
[…]
Se considera falta grave no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933; así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
8. De otro lado, el artículo 82 del Decreto Supremo N.° 011-2014-IN, a través del cual se aprueba el Reglamento de la Ley N.° 27933, establece lo siguiente:
Los Presidentes de los Gobiernos Regionales y los alcaldes provinciales o distritales que no instalen los comités de seguridad ciudadana en el plazo legal o no los convoquen para sesiones, cometen falta grave y están sujetos a la sanción de suspensión en el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y el artículo 25 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificados por la Ley N.° 30055.
9. En esa medida, resulta válido que los concejos municipales inicien procedimientos sancionadores por falta grave contra una autoridad edil que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC; y que, asimismo, no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD, aun cuando esta infracción no esté prevista en su correspondiente RIC.
10. Cabe señalar que, este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la modificatoria del artículo 25 de la LOM a través de la Resolución N.° 0049-2016-JNE, del 21 de enero de 2016 (procedimiento de suspensión iniciado en contra del alcalde distrital de Cerro Azul). En dicha resolución, se estableció que en efecto la autoridad municipal no cumplió con lo establecido en la legislación vigente. Así, se determinó lo siguiente:
16. Ahora bien, de las copias fedateadas de las actas presentadas con el recurso de apelación se advierte que el 13 de febrero de 2015, bajo la presidencia del alcalde distrital, se instaló dicho comité, cuya primera actuación fue la conformación y nombramiento de sus integrantes. De igual forma, se verifica que, las siguientes sesiones se desarrollaron el 28 de mayo, 26 de junio, 30 de julio, 6 y 27 de agosto de 2015.
17. Como vemos, entre la primera y segunda sesión del comité, se produjo un intervalo de tiempo superior a los dos meses; en consecuencia, se encuentra acreditado que, entre febrero y mayo de 2015, la autoridad cuestionada no convocó ni instaló el comité con la periodicidad mínima establecida en el artículo 25 de la LOM y que, por ende, incurrió en falta grave.

Respecto al fondo de la controversia

11. Conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se imputa al alcalde Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez la comisión de la falta grave prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, por considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana, como lo dispone la LSNSC; ni cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD.

12. En tal sentido, para verificar el primer supuesto materia de la solicitud de suspensión, se requiere establecer si el burgomaestre distrital no cumplió con instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana.
13. Al respecto, de acuerdo con el artículo 4 de la LSNSC, son instancias integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana las siguientes:

a) Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, cuenta con una Secretaría Técnica.
b) Comités Regionales de Seguridad Ciudadana.
c) Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana.
d) Comités Distritales de Seguridad Ciudadana.

14. Por su parte, el artículo 13 de la citada ley, establece que los comités regionales, provinciales y distritales son los encargados de formular los planes, programas, proyectos y directivas de seguridad ciudadana, así como ejecutar los mismos en sus jurisdicciones, en el marco de la política nacional diseñada por la Conasec.

15. En lo que se refiere a los Comités Distritales de Seguridad Ciudadana, el artículo 26 del Decreto Supremo N.° 011-2014-IN, Reglamento de la LSNSC, define al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana como una instancia de diálogo, coordinación y elaboración de políticas, planes, programas, directivas y actividades vinculadas a la seguridad ciudadana, en el ámbito distrital. Asimismo, a tenor de los artículos 27 y 29 de la referida norma, este comité es presidido por el alcalde distrital de la respectiva jurisdicción, quien es responsable de convocar e instalar las sesiones.

16. Ahora bien, el 22 de julio de 2016, Wuilber Orlando Caico Sánchez, gerente municipal adjuntó diversa documentación relacionada con las reuniones del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana. Entre los documentos remitidos podemos apreciar los siguientes:
- Copia fedateada del acta de la reunión de seguridad ciudadana del 5 de febrero de 2015 (fojas 66 a 70), en el que se decide sobre la conformación del citado comité.

- Copia fedateada del acta de la reunión del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana del 18 de febrero de 2015 (fojas 68 a 70), en la que se acordó el plan de actividades del periodo 2015.
- Copia fedateada del acta de juramentación del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana, del 17 de abril de 2015 (fojas 71 a 72).
- Copia fedateada del acta del 11 de setiembre de 2015 (fojas 73), en la que se deja constancia de la suspensión de la reunión del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana por falta de quorum.
- Copia fedateada del acta del 16 de setiembre de 2015 (fojas 74), en la que se deja constancia de la suspensión de la reunión del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana por falta de quorum.
- Copia fedateada del acta de la reunión del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana del 22 de setiembre de 2015 (fojas 75 a 76).

17. Como vemos, entre la tercera y cuarta sesión del comité, se produjo un intervalo de tiempo superior a los dos meses; en consecuencia, se encuentra acreditado que, entre abril y setiembre, la autoridad cuestionada no convocó al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana con la periodicidad mínima establecida en el artículo 25 de la LOM y que, por ende, incurrió en falta grave.

18. De otro lado, es necesario señalar que de acuerdo con lo regulado en el artículo 13 de la LSNSC, el alcalde provincial o distrital que no instale el comité de seguridad ciudadana o que no lo convoque para sesionar en el plazo legal, comete falta grave y está sujeto a sanción de suspensión de sus funciones por el plazo de treinta días calendario, de acuerdo con la ley de la materia. En esa línea, se advierte que, el plazo de suspensión que debe imponerse por esta falta, se encuentra debidamente previsto en la norma especial.

19. Ahora bien, con relación al segundo supuesto materia de la solicitud de suspensión, esto es, que el alcalde no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD, debe tenerse en cuenta que este dispositivo legal establece lo siguiente:
Artículo 11.- Definición, funciones y composición del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
11.1 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el órgano de máximo nivel de decisión política y de coordinación estratégica, para la funcionalidad de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en el país. Tiene las siguientes funciones:
a. Efectuar el seguimiento de la implementación de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, adoptando las medidas necesarias con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento.
b. En situación de impacto o peligro inminente de desastres de gran magnitud, establecer una plataforma de coordinación y decisión política, en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional. Para esto, el consejo nacional decide cuáles de sus miembros se mantienen activos durante el período determinado y qué miembros de otras entidades deben participar en calidad de asesoría técnica especializada.
11.2 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está integrado por:
a. El Presidente de la República, quien lo preside.
b. La Presidencia del Consejo de Ministros, que asume la Secretaría Técnica.
c. El Ministro de Economía y Finanzas.
d. El Ministro de Defensa.
e. El Ministro de Salud.
f. El Ministro de Educación.
g. El Ministro del Interior.
h. El Ministro del Ambiente.
i. El Ministro de Agricultura.
j. El Ministro de Transportes y Comunicaciones.
k. El Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
l. El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social.

20. Así pues, se advierte que esta disposición normativa no establece ni regula funciones o competencias de los alcaldes distritales en materia de gestión de riesgos de desastres, lo cual evidencia un defecto legislativo en esta norma, toda vez que señala como falta grave que la autoridad municipal no cumpla con las funciones contenidas en este artículo. En tal sentido, no corresponde analizar este extremo del pedido de suspensión.

21. En adición a ello, cabe precisar que si bien en la LSNGRD se establece que los gobiernos regionales y locales, como integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de la gestión del riesgo de desastres, en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector; el solicitante de la suspensión no ha señalado cuáles serían las funciones en materia de gestión de riesgos de desastres que el alcalde cuestionado no habría cumplido. Por el contrario, obra a fojas 77 a 89 de autos, el acta de constitución del grupo de trabajo en gestión de riesgos y desastres, así como de la aprobación del reglamento interno y del plan anual de actividades de la entidad edil, realizada el 18 de mayo de 2015.

22. Cabe señalar que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 072-2015-DA/MDCH, del 20 de mayo de 2015 (fojas 91 a 92), el alcalde distrital conformó y constituyó el grupo de trabajo de la gestión de riesgo de desastres de la entidad edil y aprobó su reglamento interno (fojas 93 a 99) y plan anual de actividades (fojas 100 a 104). Así también, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 073-2015-DA/MDCH, del 20 de mayo de 2015 (fojas 107 a 109), se constituyó la Plataforma de Defensa Civil del distrito de Changuillo.

23. En consecuencia, y en mérito a los argumentos expuestos en los considerandos 12 al 19, corresponde amparar el recurso de apelación, y revocar el Acuerdo de Concejo N.° 002-2016-MDCH/ALC, que declaró improcedente la solicitud presentada, y en consecuencia, corresponde declarar la suspensión de Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez, en su calidad de alcalde distrital por el plazo de treinta días, por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM.

24. Así, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a Vicenta Sabina Ramírez Condori y Lourdes Denis Laura Medina para que asuman de forma provisional el cargo de alcaldesa y de regidora, respectivamente, del Concejo Distrital de Changuillo, de conformidad con el acta de proclamación de resultados, del 28 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

25. Finalmente, es necesario precisar que el plazo de la suspensión impuesta al alcalde Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez se contabiliza desde la fecha de juramentación de los ciudadanos convocados y que, una vez cumplidos los treinta días calendario, se debe reincorporar en su cargo de forma inmediata. Asimismo, se debe requerir al gerente municipal de la entidad edil, o quien haga sus veces, para que, dentro del plazo de tres días hábiles de efectuado el acto de juramentación, informe sobre su realización a este Supremo Tribunal Electoral, para lo cual debe adjuntar copia certificada de las actas respectivas, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ica, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno con el propósito de que evalúe su conducta.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones

RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Édgar Marcos Quevedo Garay, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 002-2016-MDCH/ALC, que declaró improcedente la solicitud de suspensión que presentó en contra de Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Changuillo, y, REFORMÁNDOLO, declarar la suspensión del burgomaestre distrital, por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por el plazo de treinta días calendario.
Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial que le fue otorgada a Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez como alcalde de la Municipalidad Distrital de Changuillo, provincia de Nazca, departamento de Ica, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, mientras dure la sanción impuesta.
Artículo tercero.- CONVOCAR a Vicenta Sabina Ramírez Condori, identificada con DNI N.° 22099532, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Changuillo, provincia de Nazca, departamento de Ica, mientras dure la sanción impuesta al alcalde, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal.
Artículo cuarto.- CONVOCAR a Lourdes Denis Laura Medina, identificada con DNI N.° 46030781, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Changuillo, provincia de Nazca, departamento de Ica, mientras dure la sanción impuesta al alcalde, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal.
Artículo quinto.- REQUERIR al gerente municipal, o a quien haga sus veces, para que cumpla con lo dispuesto en el considerando vigésimo sexto de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ica, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno con el propósito de que evalúe su conducta.
Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
AC/mamm

SIMULACRO NOCTURNO DE SISMO EN NASCA TUVO IMPORTANTE PARTICIPACIÓN CIUDADANA:

La población de Nasca tuvo una importante participación en el simulacro nocturno de sismo de grado ocho realizado el último jueves a las ocho de la noche, el cual se practicó en todo el país.

A esa hora empezó a sonar la sirena desde lo alto de la municipalidad de Nasca, en tanto que a través de parlantes instalados en el frontis del municipio, se hizo escuchar un fuerte ruido similar al producido por un terremoto, lo cual contribuía a darle veracidad al simulacro.
Los ciudadanos dejaron de realizar sus actividades para buscar zonas de seguridad en tanto que los vehículos que transitaban en esos momentos tuvieron que detener su marcha.

Tras el simulacro, las autoridades y representantes de diversas instituciones públicas encabezadas por el regidor Luis Bautista en representación del alcalde Alfonso Canales en su condición del Presidente del Comité Provincial de Defensa Civil, se reunieron para evaluar los daños dejados por el sismo y tomar acciones previstas para casos como estos.

José Bustos Montoya, de la Subgerencia de Defensa Civil, invocó a la población a que participen siempre de los simulacros porque contribuyen a prepararnos para afrontar un sismo real, en tanto que a los taxistas y choferes les pidió una mayor identificación deteniendo sus unidades cuando se realicen estas prácticas.

( MPN )

EN EL DÍA NACIONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD LA MUNICIPALIDAD REALIZA DIVERSAS ACTIVIDADES :

El alcalde de la municipalidad de Nasca Alfonso Canales Velarde participo en las actividades programadas con motivos de celebrar el dia nacional de la persona con discapacidad reconociendo a las personas con discapacidad y habilidades especiales al conmemorarse su día.

El edil nasqueño resaltó la entrega y compromiso de las personas que tienen alguna dolencia o impedimiento de continuar con su actividad normal siendo ejemplo de vida para la sociedad.

Como parte de las actividades se cumplio un festival gastrononico en la Plaza de Armas mientras que en el salón de actos se realizó una charla informativa sobre las oportunidades laborales a las personas con discapacidad con el apoyo de especialistas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

Al final de la reunión el alcalde Canales ofreció un compartir y realizó la entrega de prendas de vestir, premios y estímulos a todos los asistentes bajo el marco musical que integra el también regidor Raúl Cáceres.

( MPN )

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